AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de noviembre de 2025
VISTO
El pedido aclaración de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, presentado el 15 de setiembre de 2025 por Augusto Marcos López Mejorada; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
En este sentido, cabe enfatizar que mediante una solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
En el presente caso, la demanda de habeas corpus fue declarada improcedente porque la Sala Segunda del Tribunal Constitucional determinó que, a la fecha de la interposición de la demanda1, esto es el 18 de abril de 2024, el recurso de queja interpuesto se encontraba pendiente de resolver, por lo que no se cumple el requisito de firmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, expresamente se precisó que “[…] si bien el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación no es mecanismo impugnatorio que pueda considerarse obligatorio a los efectos de que una resolución judicial adquiera la condición de firmeza, en el caso específico de autos, si cumple dicho rol, tomando en cuenta que el objeto del proceso constitucional interpuesto es precisamente que se reconozca el ejercicio de la apelación presentada por el demandante”.
Conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, procede el hábeas corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En este sentido, se advierte que en la sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, se menciona que, a la fecha de interposición de la demanda, existía un recurso de queja interpuesto dentro del proceso ordinario; por lo que, la resolución cuestionada no cumplía el requisito de firmeza establecido en la norma procesal constitucional antes referida.
Así pues, de lo expuesto supra no se advierte imprecisión, oscuridad u omisión alguna en la sentencia que amerite ser aclarada o corregida.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎